RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-754/2015 Y SUP-RAP-759/2015 ACUMULADO
APELANTES: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADO: OMAR ESPINOZA HOYO Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA
En la Ciudad de México a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en los recursos de apelación al rubro indicado, en el sentido MODIFICAR, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG909/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[1], con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones constitucionales en materia político-electoral, dentro de las cuales se incluye la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral[2] de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional[3].
2. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], en cuyo artículo transitorio DECIMO CUARTO se dispuso que la organización del Servicio se haría conforme a las características y plazos que estableciera el INE, debiendo expedir el Estatuto a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.
3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG909/2015, por el que aprobó el proyecto de Estatuto propuesto por la Junta General Ejecutiva[5].
4. Recursos de apelación. El tres de noviembre siguiente, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el párrafo anterior.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el citado Consejo, interpuso recurso de apelación el seis de noviembre siguiente, en contra del mismo acuerdo.
5. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los expedientes al rubro indicado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que los sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite las demandas y al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción lll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción lll, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos en contra de un acuerdo emitido por un órgano central del INE, a saber, su Consejo General, por el que cual se aprobó el “Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa”.
2. ACUMULACIÓN
En virtud de que en del análisis de los escritos de impugnación interpuestos por los partidos políticos MORENA y Acción Nacional se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugna el acuerdo INE/CG909/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de octubre del año próximo pasado, y a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los recursos de mérito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-759/2015 al diverso SUP-RAP-754/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno respectivos.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-RAP-759/2015.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
3.1 Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que se hace constar quienes son los partidos políticos apelantes, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que supuestamente causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.
3.2 Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que los partidos políticos apelantes tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el día de la sesión en el que se aprobó, por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Procesal Electoral, se surte el supuesto de notificación automática.
En ese sentido, si la sesión tuvo lugar el treinta de octubre del dos mil quince, el plazo de cuatro días transcurrió del treinta y uno de octubre al seis de noviembre siguiente.
Lo anterior, considerando que el treinta y uno de octubre y primero de noviembre fueron sábado y domingo, respectivamente, en tanto que el dos de noviembre, en términos de lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto, es inhábil. [6]
En consecuencia, si las demandas que motivaron la integración de los expedientes en que se actúa se presentaron los días tres y seis de noviembre del año próximo pasado, es que se concluya que su interposición fue oportuna.
3.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que los recursos son interpuestos por los partidos políticos MORENA y Acción Nacional, por conducto de sus representantes acreditados ante la autoridad señalada como responsable, según lo reconoce esta última al rendir sus informes circunstanciados.
3.4 Interés jurídico. Los apelantes tienen interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.
Sirve de apoyo a lo expuesto las jurisprudencias 15/2000 y 10/2015, de rubros: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES." y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”[7].
En consecuencia, si los partidos apelantes alegan, entre otros aspectos, que el Estatuto es contrario a los principios de legalidad y certeza, es que se concluya que éstos cuentan con interés jurídico para impugnarlo.
3.5 Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo.
4. METODOLOGÍA EN EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
Como cuestión previa, esta Sala Superior considera pertinente precisar que, atendiendo a los motivos de inconformidad que cada uno de los partidos políticos apelantes exponen en sus escritos de demanda, se desprende que los mismos refieren a cuestiones diversas relacionadas con la supuesta ilegalidad del acuerdo por el que se aprobó el “Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa”.
En ese sentido, es que este órgano jurisdiccional considere procedente estudiar cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos apelantes de manera separada, por lo que en principio se estudiarán aquéllos hechos valer por el partido político MORENA y, posteriormente, los formulados por el Partido Acción Nacional. Lo anterior, toda vez que si bien ambos institutos políticos controvierten el mismo acto de autoridad y, consecuentemente, se haya determinado la acumulación de las demandas interpuestas por cada uno de éstos, ello no significa que sus pretensiones deban ser idénticas o conlleven al mismo resultado.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. [8]
5. ESTUDIO DE FONDO.
5.1 Recurso de apelación SUP-RAP-754/2015 interpuesto por MORENA
5.1.1 Precisión del acto reclamado
Previo a sintetizar y analizar los agravios expuestos, resulta necesario precisar el acto reclamado, toda vez que si se aprecia aisladamente el apartado correspondiente al acto impugnado, pareciera que se controvierte tanto el acuerdo de la Junta que contiene la propuesta de Estatuto que somete a consideración del Consejo General, así como el Estatuto aprobado por dicho Consejo; pero la lectura integral de la demanda de recurso de apelación, pone de relieve que en realidad se controvierte este último.
En efecto, el recurrente, en el recurso de apelación SUP-RAP-754/2015, afirma que impugna el “Acuerdo que la Junta General Ejecutiva somete a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la aprobación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, documento que forma parte integral del Acuerdo mencionado”; empero, señala como autoridad responsable sólo al Consejo General.
Al narrar los hechos en que funda sus pretensiones jurídicas, en particular en el punto cuarto, manifiesta que el treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General aprobó el proyecto del Acuerdo citado, y en la parte resolutiva determinó: “Primero. Se aprueba el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en los términos del documento anexo que forma parte integral del presente Acuerdo”, lo que, aduce el impugnante le causa agravios, los cuales endereza exclusivamente en contra del Estatuto.
En ese orden de ideas, si se señala como autoridad responsable únicamente al Consejo General y los motivos de inconformidad se dirigen sólo en contra del Estatuto, sin que nada se arguya en relación con el acuerdo emitido por la Junta, debe tenerse como acto reclamado exclusivamente al Estatuto.
5.1.2 Normativa aplicable para la resolución del presente asunto.
Para mayor claridad, previo al estudio de los motivos de inconformidad, se transcribirá la normativa aplicable y enseguida se establecerán las disposiciones conducentes que se advierten de ella.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
…
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
…
Transitorios.
…
Sexto.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 57.
1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional;
b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral Nacional;
c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;
d) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal profesional;
e) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
f) Asistir a las sesiones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional sólo con derecho de voz, y
g) Las demás que le confiera esta Ley.
…
Artículo 63.
1. Las juntas locales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:
…
b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral Nacional, y Capacitación Electoral y Educación Cívica;
…
De las Atribuciones de los Organismos Públicos Locales
Artículo 104.
1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto;
b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;
c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad;
d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda;
e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto;
h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;
j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;
k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto;
l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;
m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto;
n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto;
ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la entidad federativa de que se trate;
o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral;
p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y
r) Las demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.
…
De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional
CAPÍTULO I
Disposición Preliminar
Artículo 201.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
…
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
CAPÍTULO II
Del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 202.
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
…
8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 203.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como sus requisitos;
…
CAPÍTULO IV
De las Disposiciones Complementarias
…
Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
Transitorios
…
Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.
Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
De lo reproducido se desprende, en lo conducente, que por así disponerlo la Constitución federal, el Servicio comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE y de los Organismos Públicos Locales Electorales[9]. El INE regulará la organización y funcionamiento de tal Servicio, debiendo expedir los lineamientos para garantizar que se incorporen al mismo todos los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los OPLE.
Asimismo, de la LEGIPE se observan las siguientes disposiciones:
● Corresponde a los OPLE aplicar las disposiciones que establezca el INE y aquéllas no reservadas a éste, que se prevean en la legislación local correspondiente.
● La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[10] tiene, entre otras atribuciones, las de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio, así como llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal profesional.
● Las juntas locales ejecutivas cuentan con la atribución de supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al servicio profesional electoral nacional.
● Para asegurar el desempeño profesional de las actividades del INE y de los OPLE, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente (DESPEN), se regulará la organización y funcionamiento del servicio.
● La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por la propia LEGIPE y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.
● El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en la LEGIPE.
● El servicio se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE y de los OPLE.
● El servicio contará con dos sistemas, uno para el INE y otro para los OPLES.
● Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por la LEGIPE para las direcciones y juntas ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los OPLE, las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
● El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del INE y de los OPLES, así como sus requisitos;
● Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
● La organización del servicio profesional electoral nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el INE a partir de la entrada en vigor de la LEGIPE, debiendo expedir el Estatuto a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.
5.1.3 Síntesis y análisis de agravios
a) El recurrente alega que los artículos 168, 169, 175, 177, 180 a 195, 211, fracción V, 217, 236, 249, 262, 267, 282, 283, 292, 301, 316, 410, 467, 521, 529 a 543, 562, 564, 593, 606, 611, 625, 632, 634, 637, 660, 715, así como los transitorios trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo del Estatuto, le otorgan facultades a la Junta y a los OPLE para emitir lineamientos vinculados con el servicio profesional electoral y del personal administrativo, lo cual es indebido porque ello está reservado para el Consejo General.
Al respecto, cabe decir que el Estatuto controvertido es el conjunto de normas de naturaleza reglamentaria que rigen a quienes forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE y de los OPLE.
Dicho Estatuto debe desarrollar, concretar y reglamentar las bases normativas previstas en la LEGIPE, por así disponerlo ésta[11], motivo por el cual se considera como un cuerpo normativo reglamentario, por ende, sujeto a los principios que rigen los reglamentos.
Tocante a la facultad reglamentaria, esta Sala Superior ha sostenido[12] que es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, constitucional y/o legal, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas generales, abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer al exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben ser congruentes y estar subordinadas a ésta.
En este sentido, se ha considerado que el ejercicio de esa facultad se sujeta a los principios constitucionales de reserva de la ley y subordinación jerárquica, previstos en los artículos 14 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, al observarse el primero de esos principios, se evita que en ejercicio de la atribución reglamentaria se aborden materias reservadas para ser reguladas, en forma exclusiva, por las leyes emanadas del Congreso de la Unión.
En este supuesto, la ley debe establecer los principios y criterios para el desarrollo específico de la materia que le es reservada, a fin de que, posteriormente, sean establecidas las normas de funcionalidad también en una ley ordinaria, lo que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales referencias impliquen una regulación independiente y no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya que esto supondría vulneración al principio de reserva de ley, establecida en el texto de la Constitución federal.
El principio de subordinación jerárquica exige que los reglamentos estén precedidos de una ley, cuyas disposiciones desarrollen, complementen o detallen, para su funcionalidad en la realidad social; es en el texto de la ley donde está la justificación, fundamento y medida normativa de las disposiciones reglamentarias.
Por tanto, el órgano de autoridad competente, en ejercicio de su atribución reglamentaria, no puede modificar o alterar lo previsto en la norma legislativa reglamentada, es decir, los reglamentos tienen como límite el contenido normativo de las disposiciones legales a las que reglamentan; por ende, las normas reglamentarias únicamente deben desarrollar, para su eficaz aplicación en la realidad social, la esencia y contenido de las disposiciones expedidas por el legislador, sin poder incluir o establecer nuevas o variadas disposiciones, que pudieran ser contrarias, diferentes o exceder a la norma legal reglamentada, pues ello sería contrario a la sistemática jurídica y la regularidad normativa.
En otras palabras, toda ley se debe ajustar, invariablemente, a la Constitución y todo reglamento se debe ajustar a la ley reglamentada y a la Constitución; de no ser así, inexistiría regularidad normativa, deviniendo nula la disposición legal o reglamentaria irregular.
Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13], que dice:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma facultad se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
En ese sentido, si como se puso de relieve, el artículo 201, párrafo 3, de la LEGIPE dispone que la organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la propia LEGIPE y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General, no es factible que éste delegue su función reglamentaria a otros órganos del INE o de los OPLE, ya que de otra manera se incumpliría el principio de subordinación jerárquica de la ley.
En el caso, el recurrente alega que diversos preceptos del Estatuto, violan el artículo 201, párrafo 3, de la LEGIPE, porque le otorgan facultades a la Junta General Ejecutiva y a los OPLES para emitir lineamientos vinculados con el Servicio.
Para dilucidar si le asiste o no la razón al impugnante, a continuación se transcribirán los artículos impugnados por el motivo indicado.
Artículo 168. El Consejo General, por medio de un Acuerdo, autorizará el procedimiento para la ocupación temporal del cargo de Vocal Ejecutivo.
El procedimiento deberá sujetarse a lo siguiente:
I. La DESPEN entregará a la Comisión del Servicio una lista de candidatos:
a) Dicha lista se integrará con los datos de hasta cinco miembros del Servicio del cuerpo de la función ejecutiva que cubran los requisitos establecidos en el artículo 142 del Estatuto para ocupar dicho cargo y que hayan obtenido los mejores resultados en las dos últimas evaluaciones del desempeño promediadas con las calificaciones del programa de formación.
b) Los candidatos que se propongan para integrar la lista deberán contar con experiencia mínima de un proceso electoral federal, no haber sido sancionados en el año inmediato anterior.
II. La Comisión del Servicio entregará dicha lista a los integrantes del Consejo General, quienes podrán emitir observaciones en los términos y plazos establecidos;
III. Para efectos de la fracción anterior, los Consejeros Electorales podrán aplicar entrevistas;
IV. Una vez recabada la opinión de los integrantes del Consejo General y con el previo conocimiento de la Comisión del Servicio, quedará integrada la lista definitiva en orden de prelación, la cual podrá ser utilizada en caso de que exista en ese momento más de una vacante.
En caso de que esta lista sea utilizada para cubrir más de una vacante, la DESPEN adicionará las mismas a fin de cubrir el número de candidatos designados, hasta que la Comisión del Servicio determine, y
V. La Comisión del Servicio propondrá al Consejo General la designación temporal al cargo de Vocal Ejecutivo del candidato que cuente con mayores méritos. Para llegar a dicha determinación, la Comisión del Servicio podrá valorar la experiencia, el rango, el cargo, sanciones aplicadas y la titularidad de los candidatos que formen parte del Servicio, y
VI. La temporalidad de las designaciones se establecerá en el procedimiento referido.
En proceso electoral federal, el Consejo General designará en un mismo acto a quienes durante dicho proceso ocupen el cargo por esta vía, como presidentes de Consejos Locales o Distritales.
Artículo 169. La Junta aprobará el procedimiento de incorporación temporal para cargos y puestos distintos al de Vocal Ejecutivo, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
En el caso de vacantes o disponibilidad en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo, se podrán ocupar mediante incorporación temporal.
El procedimiento deberá tomar como base lo siguiente:
I. Podrá participar el personal del Instituto;
II. La DESPEN integrará una terna de aspirantes, que hayan obtenido los mejores resultados en las evaluaciones del desempeño de los últimos dos años;
III. La DESPEN se encargará de diseñar el procedimiento de evaluación, que se desarrollará mediante entrevista previa valoración de su trayectoria en el Instituto, en los términos previstos en dicho procedimiento;
IV. La DESPEN establecerá la calificación mínima aprobatoria y los criterios de desempate, y
V. La Junta, a propuesta de la DESPEN, aprobará la incorporación temporal de quien haya obtenido la mayor calificación en las evaluaciones.
VI. Los integrantes de la Comisión del Servicio serán informados sobre el resultado del procedimiento de incorporación temporal y podrán estar presentes en el desarrollo del mismo.
Artículo 175. La Junta propondrá al Consejo General un proyecto elaborado por la DESPEN y la DEA, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, que establezca el procedimiento de cursos y prácticas, el cual deberá contener y describir como mínimo lo siguiente:
…
Artículo 177. El Secretario Ejecutivo expedirá los nombramientos a los miembros del Servicio con el carácter que les corresponda, previo acuerdo que al efecto aprueben el Consejo General o la Junta, según el caso:
I. Los ganadores de cada concurso público que ingresen al Servicio recibirán un nombramiento como miembros provisionales del Servicio en el puesto o cargo respectivo;
II. Los miembros del Servicio que sean designados para ocupar otros cargos o puestos recibirán un nombramiento por cada designación que considere, en su caso, su titularidad y rango;
III. Recibirán un nombramiento temporal, quienes ingresen al Servicio mediante examen de incorporación temporal. Dicho nombramiento tendrá una vigencia de hasta un año en el caso de que se expida durante proceso electoral, y hasta de seis meses en cualquier otro caso, y
IV. El personal que reingrese al Servicio recibirá un nombramiento provisional o como titular, según corresponda,
Artículo 180. Los titulares de los órganos ejecutivos que cuenten con plazas del Servicio, podrán presentar a la DESPEN solicitudes para designar encargados de despacho en cargos y puestos del Servicio adscritos a sus áreas o delegaciones según corresponda.
Cuando se trate de encargados de despacho en cargos y puestos adscritos a juntas locales y distritales ejecutivas distintos a Vocal Ejecutivo, el Director Ejecutivo que corresponda, podrá comunicar a la DESPEN su opinión por escrito en un plazo no mayor a tres días hábiles. De no hacerlo, se dará continuidad al trámite.
Artículo 181. La designación de encargados de despacho procederá en los casos siguientes:
I. Cuando exista un cargo o puesto del Servicio que requiera ser ocupado de manera inmediata;
II. Cuando un miembro del Servicio cuente con licencia, incapacidad médica o se le haya autorizado la disponibilidad;
III. Cuando un miembro del Servicio se encuentre suspendido con motivo de una medida precautoria o de una sanción;
IV. Cuando un miembro del Servicio haya sido designado como encargado de despacho en otro cargo o puesto del Servicio, y
V. Cuando al miembro del Servicio se le haya designado o comisionado para atender las funciones inherentes a un cargo de la rama administrativa o para actividades específicas.
Artículo 182. La designación de encargado de despacho se hará preferentemente al personal del Instituto que ocupe cargos o puestos inmediatos inferiores a la plaza que vaya a ocuparse.
Artículo 183. Cuando se trate de encargados de despacho en cargos de Vocal Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo realizará la designación en los términos del presente Estatuto, con conocimiento de los integrantes de la Comisión del Servicio.
La DESPEN designará a los encargados de despacho en cargos y puestos distintos a Vocal Ejecutivo con el conocimiento de los integrantes de la Comisión del Servicio y del Secretario Ejecutivo.
El personal del Instituto propuesto en ambos casos deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Que ocupe una plaza presupuestal del Instituto con una antigüedad mínima de un año de forma ininterrumpida. La DESPEN computará este plazo a partir de la fecha de ingreso del personal al Instituto y hasta el día de su designación;
II. Que no haya sido sancionado en el año inmediato anterior, y
III. Que cumpla con los requisitos de ingreso al Servicio, establecidos en el artículo 142 del Estatuto.
Artículo 184. El oficio mediante el cual se designe al personal del Instituto como encargado de despacho deberá contener la denominación del cargo o puesto que ocupará, adscripción y la vigencia del encargo, la cual será de hasta por nueve meses y podrá renovarse por un periodo igual después del cual si no se hubiera ocupado o no estuviese sujeta a concurso público, se implementará de manera inmediata el procedimiento de incorporación temporal.
Artículo 185. El personal del Instituto que sea designado como encargado de despacho recibirá las remuneraciones inherentes al cargo o puesto que ocupe y será responsable del ejercicio de su encargo.
Artículo 186. La persona que sea designada encargada de despacho será evaluada en su desempeño en términos de las disposiciones de la materia.
Artículo 187. El reingreso al Servicio será procedente para el personal de la rama administrativa, que haya ocupado una plaza del Servicio y lo solicite, siempre y cuando no haya interrumpido su relación laboral con el Instituto, cumpla con los requisitos correspondientes y se actualicen los supuestos normativos.
Artículo 188. El Consejo General a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar el reingreso al Servicio en cargos de Vocal Ejecutivo con base en el dictamen que para tal efecto emita la DESPEN sobre la procedencia de las solicitudes.
Artículo 189. La Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar el reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos al de Vocal Ejecutivo con base en el dictamen que emita la DESPEN sobre la procedencia de las solicitudes.
Artículo 190. Para la procedencia del reingreso al Servicio se deberán cumplir los requisitos y supuestos siguientes:
I. Que el cargo o puesto solicitado se encuentre vacante y sea de nivel salarial equivalente respecto del ocupado por el solicitante al momento de separarse del Servicio;
II. Que al momento de la presentación de la solicitud, el cargo o puesto solicitado no esté sujeto a ningún procedimiento de ingreso, ocupación o reestructuración;
III. Que el solicitante cumpla con el perfil del cargo o puesto correspondiente;
IV. Que el solicitante no haya interrumpido su relación laboral con el Instituto;
V. Que el interesado no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral disciplinario o equivalente;
VI. Que el solicitante cumpla con los requisitos de ingreso al Servicio, establecidos en el artículo 142 del Estatuto, y
VIl. Los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Artículo 191. Se atenderán las solicitudes de reingreso antes que las de cambio de adscripción.
Artículo 192. La DESPEN reconocerá la antigüedad, la titularidad y rango que el funcionario hubiera tenido hasta el momento de su separación; así como las calificaciones y los promedios de las evaluaciones y del programa de formación y/o capacitación obtenidos y la demás información que integre su expediente como miembro del Servicio.
Artículo 193. El cambio de adscripción consiste en la movilidad horizontal del personal del Servicio de una adscripción a otra en la misma entidad u otra distinta.
La rotación consiste en la movilidad horizontal del personal del Servicio a un cargo o puesto distinto, homólogo o equivalente en el nivel salarial, en la misma entidad o en otra, así como de un órgano ejecutivo del Instituto a otro.
Artículo 194. La Junta podrá autorizar el cambio de adscripción o rotación de los miembros del Servicio por necesidades del Servicio o a petición del interesado, con base en el dictamen que para tal efecto emita la DESPEN sobre la procedencia de las solicitudes, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
El dictamen que emita la DESPEN deberá considerar el perfil y la trayectoria del miembro del Servicio, así como los demás elementos que determine la Junta.
Artículo 195. Corresponde a la Junta, a propuesta de la DESPEN y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, aprobar los lineamientos en la materia.
Artículo 211. Corresponderá a la DESPEN:
…
V. Proponer a la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, los lineamientos en la materia que describirán el modelo de formación, la modalidad y los criterios de evaluación del aprovechamiento del programa de formación, y …
Artículo 217. Los miembros del Servicio que, preferentemente, hayan acreditado las diversas fases del programa de formación podrán ser requeridos por la DESPEN para colaborar en la impartición de asesorías conforme a los lineamientos en la materia que apruebe la Junta, a propuesta de la DESPEN, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 236. La capacitación estará conformada por cursos, seminarios, diplomados, talleres y prácticas.
La realización de estas actividades complementarias de formación vinculadas con los fines y necesidades institucionales tendrán por objeto:
I. Fortalecer las competencias de los miembros del Servicio para el desempeño del cargo o puesto, y
II. Ofrecer mayor nivel de especialización en las funciones de los miembros del Servicio.
La Junta a propuesta de la DESPEN aprobará los lineamientos en la materia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 249. La Junta, a propuesta de la DESPEN y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, emitirá los lineamientos en la materia.
Artículo 262. La DESPEN propondrá para su aprobación a la Junta los lineamientos en la materia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 267. La Junta aprobará a propuesta de la DESPEN, previa autorización de la Comisión del Servicio, los lineamientos en la materia.
Artículo 282. La DESPEN propondrá a la Junta para su aprobación, los lineamientos en la materia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 283. La Titularidad la obtienen por única vez los miembros del servicio que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Estatuto, mediante el procedimiento aprobado por la Junta, a propuesta de la DESPEN, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Con la Titularidad, los Miembros del Servicio adquieren la posibilidad de obtener promociones, en los términos del presente Estatuto.
Artículo 292. La promoción es el movimiento por medio del cual el miembro del Servicio titular accede a un nivel o rango superior, de acuerdo con los lineamientos en la materia que apruebe el Consejo General a propuesta de la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 301. La junta aprobará a propuesta de la DESPEN y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, los lineamientos en la materia.
Artículo 316. La designación de presidente de los Consejos Locales o Distritales del Instituto se hará conforme a lo siguiente y, en su caso, lo que determine la Junta:
I. El Consejo General, a más tardar ciento veinte días naturales antes del inicio del proceso electoral federal, instruirá a la Comisión del Servicio para evaluar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior de los funcionarios del Instituto que se desempeñen como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales del Instituto, y
II. Una vez que la Comisión del Servicio haya verificado el cumplimiento de los requisitos para ser designado presidente del Consejo Local o Distrital, la Comisión del Servicio presentará el dictamen correspondiente en el que funde y motive la procedencia de cada una de las propuestas para ocupar el cargo de presidente del Consejo Local en el mes de septiembre del año previo a la elección; y en el mes de octubre del año previo a la elección para ocupar el cargo de presidente de Consejo Distrital, según sea el caso. Dichos dictámenes serán sometidos a la aprobación del Consejo General.
Artículo 410. En lo previsto en las disposiciones del Estatuto y en los lineamientos en la materia, que apruebe la Junta, se podrá aplicar en forma supletoria y en el orden siguiente:
I. La ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
VI. Las leyes de orden común, y
VII. Los principios generales de Derecho
Artículo 467. La Junta a propuesta de la DESPEN, DEA y la Dirección Jurídica aprobará los lineamientos en la materia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 521. La Junta a propuesta de la DESPEN, aprobará el procedimiento de incorporación temporal en cargos y puestos en los OPLE, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
El procedimiento que se emita para la operación de esta vía de ingreso deberá incluir el personal que podrá participar, el esquema de evaluaciones y las calificaciones, así como el periodo por el que se ocupará temporalmente la vacante.
Los OPLE aprobarán la incorporación temporal de quien haya obtenido la mayor calificación en las evaluaciones, previa validación de la DESPEN y con conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 529. Los OPLE podrán presentar a la DESPEN, por medio de su instancia competente, propuestas para designar encargados de despacho en plazas vacantes a servidores públicos de su adscripción.
Artículo 530. La DESPEN verificará que las propuestas de ocupación de vacantes mediante encargados de despacho cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan y, de ser el caso, determinará su viabilidad normativa, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 531. No procederá la designación de encargados de despacho en los casos siguientes:
I. Cuando un miembro del Servicio cuente con licencia médica o de alguna otra naturaleza que esté prevista en la normativa aplicable en la materia, o
II. Cuando un miembro del Servicio se encuentre suspendido con motivo de una medida precautoria o de una sanción.
En los casos anteriores, previa notificación a la DESPEN, las funciones inherentes a los cargos y puestos se podrán desempeñar a través de comisiones de trabajo, las cuales no implicarán una remuneración adicional a la plaza del comisionado.
Artículo 532. La designación de encargado de despacho recaerá preferentemente en el personal del OPLE que ocupe cargos o puestos inmediatos inferiores a la plaza que vaya a ocuparse.
Artículo 533. Para ser designado como encargado de despacho, el personal propuesto por los OPLE deberá cumplir con los requisitos siguientes;
I. Ocupar una plaza presupuestal en el OPLE con una antigüedad ininterrumpida mínima de un año. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de ingreso del servidor público hasta el día de su designación;
II. No haber sido objeto de sanción administrativa en el año inmediato anterior, y
III. Cumplir los requisitos de ingreso al Servicio establecidos en este ordenamiento y en la normativa derivada del mismo.
Artículo 534. El oficio mediante el cual los OPLE harán la designación de los encargados de despacho tendrá una vigencia de hasta por nueve meses, renovable por única ocasión en un periodo igual después del cual si no se hubiera ocupado o no estuviese sujeta a concurso público, se implementará de manera inmediata el procedimiento de incorporación temporal. Deberá contener la denominación del cargo o puesto que se ocupará, su adscripción y la vigencia del encargo.
Artículo 535. Quienes sean designados como encargados de despacho recibirán las remuneraciones inherentes al cargo o puesto que ocupen y serán responsables del cabal ejercicio de su encargo.
Artículo 536. El reingreso será procedente en los casos de personas que habiendo pertenecido al Servicio en un OPLE, se hayan separado del mismo para ocupar una plaza en la rama administrativa del organismo sin interrumpir su relación laboral con el mismo.
La persona deberá formular solicitud de reingreso de manera fehaciente al Órgano de Enlace del OPLE y cumplir con los requisitos normativos correspondientes.
Artículo 537. El órgano superior de dirección de los OPLE podrá autorizar el reingreso al Servicio, previo conocimiento de la Comisión del Servicio y validación de la DESPEN.
Artículo 538. Para la procedencia del reingreso al Servicio en los OPLE se deberán cumplir los requisitos y supuestos siguientes:
I. Que el cargo o puesto solicitado se encuentre vacante y sea de nivel salarial equivalente o inferior respecto del ocupado por el solicitante al momento de haberse separado del Servicio;
II. Que al momento de la presentación de la solicitud, el cargo o puesto solicitado no esté sujeto a ningún procedimiento de ingreso, ocupación de vacantes, reestructuración o distritación;
III. Que el solicitante cumpla con el perfil del cargo o puesto correspondiente;
IV. Que en el caso del solicitante que labora en la rama administrativa del OPLE no haya interrumpido su relación laboral con el mismo;
V. Que el interesado no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral disciplinario o equivalente;
VI. Que el solicitante cumpla los requisitos de ingreso al Servicio establecidos en el Estatuto, y
VIl. Los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Artículo 539. Si son presentadas de forma simultánea una solicitud de reingreso y una de rotación para el mismo cargo o puesto, se dará preferencia a la primera.
Artículo 540. En los casos de reingreso, el OPLE correspondiente reconocerá la titularidad y rango que el funcionario hubiera tenido hasta el momento de su separación, así como las calificaciones y los promedios de las evaluaciones del desempeño y del programa de formación y/o capacitación obtenidos, y demás información que integre su expediente como miembro del Servicio.
Artículo 541. El cambio de adscripción es la movilidad horizontal del personal del Servicio de los OPLE de una adscripción a otra en la misma u otra entidad, conforme a los lineamientos en la materia que al efecto se expidan.
Los cambios de adscripción y rotación entre entidades distintas se llevarán a cabo solo a petición del interesado y con la aceptación de los OPLE involucrados.
El cambio de adscripción por rotación es la movilidad horizontal de los miembros del Servicio a un cargo o puesto distinto en la misma entidad, o de alguna área ejecutiva o técnica del OPLE a otra.
Artículo 542. El órgano superior de dirección de los OPLE podrá autorizar el cambio de adscripción y la rotación del miembro del Servicio por necesidades del Servicio o a petición del interesado, con base en el dictamen sobre la procedencia de las solicitudes que para tal efecto emita el Órgano de Enlace del mismo.
El dictamen que emita dicha área deberá considerar el perfil y la trayectoria del miembro del Servicio objeto de la rotación y cambio de adscripción, así como los demás elementos que determinen los lineamientos en la materia, cuyo cumplimiento será verificado por la DESPEN con conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 543. Corresponde a la Junta a propuesta de la DESPEN y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, aprobar los lineamientos en la materia.
…
Artículo 562. Los miembros del Servicio que preferentemente hayan acreditado las diversas fases del programa de formación podrán ser requeridos para colaborar en la impartición de asesorías, conforme a los lineamientos en la materia que apruebe la Junta a propuesta de la DESPEN, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 564. La DESPEN propondrá para su aprobación a la Junta los lineamientos en la materia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 593. La Junta a propuesta de la DESPEN y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, emitirá los lineamientos en la materia.
Artículo 606. La DESPEN propondrá para su aprobación a la Junta, los lineamientos en la materia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 611. La Junta aprobará los lineamientos en la materia que presente la DESPEN, previa autorización de la Comisión del Servicio.
Artículo 625. La DESPEN propondrá a la Junta para su aprobación los lineamientos en la materia, considerando en su caso la opinión de los OPLE y previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 632. La verificación de requisitos y la aplicación de los criterios correspondientes se realizarán de conformidad con los lineamientos en la materia que apruebe la Junta a propuesta de la DESPEN, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 634. La promoción es el movimiento horizontal por medio del cual el miembro del Servicio titular del OPLE accede a un nivel o rango más alto en la estructura de promoción del Servicio, con base en los lineamientos en la materia que apruebe el Consejo General a propuesta de la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 637. Los incentivos son los reconocimientos, beneficios o retribuciones, individuales o colectivos, que los OPLE podrán otorgar anualmente al miembro del Servicio que cumpla con los requisitos contenidos en el presente Libro y de conformidad con los lineamientos en la materia que determine la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Los incentivos individuales se otorgan al miembro del Servicio por su destacado desempeño individual.
Los Incentivos colectivos se otorgan al miembro del Servicio de cualquier órgano o área de cualquier nivel de los OPLE por su destacada labor en equipo.
….
Artículo 660. En lo no previsto en las disposiciones del Estatuto y en los lineamientos en la materia que apruebe la Junta, se podrá aplicar en forma supletoria y en el orden siguiente:
I. La ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
VI. Las Leyes de orden común, y
VII. Los principios generales de Derecho
Artículo 715. La DESPEN presentará a la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio los lineamientos, para su aprobación.
…
Artículos transitorios
…
Trigésimo noveno.- Los lineamientos del procedimiento laboral disciplinario para el personal del Instituto deberán ser aprobados a más tardar en el mes de junio de 2016.
Cuadragésimo.-La sustanciación de las etapas del procedimiento laboral disciplinario que se encuentren en curso legal a la entrada en vigor del presente Estatuto, se desahogarán conforme a las disposiciones del Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010.
Cuadragésimo primero.- Los lineamientos del procedimiento laboral disciplinario del Servicio en el sistema de OPLE deberán ser aprobados a más tardar en el mes de julio de 2016.
Cuadragésimo segundo.- Se iniciará la supervisión y control del procedimiento laboral disciplinario para el sistema de Servicio en los OPLE, a partir de cuatro meses posteriores a la ministración de los recursos humanos y financieros necesarios a la DESPEN y de acuerdo con lo que apruebe el Consejo General y la Junta, según corresponda.
De lo reproducido se desprende que los artículos 168, 177, 180 a 186, 187 a 194, 410, 529 a 535 y 536 a 542, no prevén la elaboración de Lineamientos, por lo que es infundado que otorguen facultades a órganos distintos al Consejo General para emitirlos; habida cuenta que si bien el artículo 168 del Estatuto prevé que a través de un acuerdo se autorizará el procedimiento para la ocupación temporal del cargo de vocal ejecutivo, el mismo debe ser emitido por el Consejo General.
En efecto, el artículo 168 prevé que mediante un acuerdo se autorizará el procedimiento para la ocupación temporal del cargo de Vocal Ejecutivo, mismo que debe sujetarse a lo que establece el propio precepto; empero dicho acuerdo lo autoriza el Consejo General.
El artículo 177 estatuye que el Secretario Ejecutivo expedirá los nombramientos a los miembros del Servicio.
Los numerales 180 a 186 regulan lo relativo a los encargados del despacho en cargos y puestos del Servicio.
Los artículos 187 a 192 reglamentan lo relativo al reingreso al Servicio.
Los numerales 193 y 194 se refieren al cambio de adscripción y a la rotación.
Los numerales 529 a 535 norman lo concerniente a los encargados del despacho; los artículos 536 a 540 establecen las normas relacionadas con el reingreso al servicio y los numerales 541 y 542 sólo aluden al cambio de adscripción y rotación, todo lo anterior en los OPLE; sin embargo, ninguna de las normas citadas otorgan facultades para emitir lineamientos.
Por tanto, como se dijo, si dichos preceptos no prevén la elaboración de Lineamientos, es infundado que otorguen facultades a órganos distintos al Consejo General para emitirlos.
Por otro lado, los numerales 175, 292 y 634, contrario a lo que se alega, disponen que es el Consejo General el que debe regular las cuestiones que ahí se indican (el 175 se refiere al procedimiento de cursos y prácticas, según se desprende de los artículos que le preceden; el 292 y el 634 a las promociones en el Instituto y en los OPLE, respectivamente), por lo que es infundado que otorguen atribuciones a la Junta o a los OPLE para emitir lineamientos o regular cuestiones relacionadas con el Servicio.
Asimismo, los preceptos transitorios cuestionados tampoco prevén que la Junta deba aprobar algún lineamiento, pues si bien el artículo cuadragésimo segundo transitorio establece que se iniciará la supervisión y control del procedimiento laboral disciplinario para el sistema de Servicio en los OPLE, a partir de cuatro meses posteriores a la ministración de los recursos humanos y financieros necesarios a la DESPEN y de acuerdo con lo que apruebe el Consejo General y la Junta, según corresponda, ello no necesariamente implica que ésta deba emitir lineamientos que regulen el Servicio.
Igualmente, resultan infundados los agravios que se hacen valer en relación con los artículos 169, 195, 211, fracción V, 217, 236, 249, 262, 267, 283, 301, 316, 410, 467, 521, 543, 562, 564, 593, 606, 611, 625, 632, 637, 660 y 715, en razón de que si bien otorgan facultades a la Junta para que emita lineamientos respecto del Servicio, resulta que dichos preceptos están vinculados con otros del propio Estatuto que dan las bases generales de dichos lineamientos, lo que implica que el Consejo General, emisor del Estatuto, da tales bases, y la Junta, en los lineamientos, sólo deberá emitir normas instrumentales.
En efecto, de los artículos 195, 211, fracción V, 217, 236, 249, 262, 267, 301, 316, 410, 467, 543, 562, 564, 593, 606, 611, 625, 632, 637, 660 y 715 del Estatuto, se desprende que, tocante a los servidores del INE, la Junta emitirá los lineamientos que regulen lo concerniente al reingreso al Servicio, al programa de formación, a la capacitación, a actividades externas, a la disponibilidad, a la evaluación del desempeño, a los incentivos, al procedimiento laboral disciplinario y a la conciliación de conflictos; asimismo, respecto al personal de los OPLE, la Junta debe emitir lineamientos que se refieren al cambio de adscripción y rotación, a programas de formación, a actividades externas, a la disponibilidad, a la evaluación en el desempeño, a la inconformidad en la evaluación en el desempeño, a la titularidad, a los incentivos, al procedimiento laboral disciplinario, y a la conciliación de conflictos[14].
Sin embargo, en diversos preceptos que se encuentran dentro de los capítulos que regulan cada una de dichas cuestiones, se establecen bases generales respecto de cada temática, mismas que deberán desarrollar los lineamientos que emita la Junta, lo que convierte a los lineamientos en normas instrumentales, de ahí que, tocante a los preceptos citados, resulten infundados los agravios hechos valer.
Por su parte, los artículos 169, 283 y 521 del Estatuto, aunque no se refieren expresamente a la elaboración de lineamientos, sí establecen que la Junta aprobará el procedimiento de incorporación temporal para cargos y puestos distintos al de vocal ejecutivo (artículo 169), el procedimiento para obtener la titularidad (artículo 283), y el procedimiento de incorporación temporal en cargos y puestos en los OPLE (artículo 521).
El artículo 316, si bien prevé un procedimiento para la designación de Presidente de los Consejos Locales y Distritales al prever “… y, en su caso lo que determine la Junta”, permite que la Junta pueda establecer disposiciones que complementen el procedimiento atinente.
Pero de cualquier manera, en los capítulos correspondientes a dichas cuestiones, también se desprenden bases que deberá observar la Junta al emitir los lineamientos correspondientes, por lo que éstos contendrán sólo normas instrumentales.
En cambio, le asiste la razón al impugnante en cuanto a que el artículo 282 del Estatuto, indebidamente da facultades a la Junta para que emita lineamientos respecto del Servicio.
En efecto, dicho precepto da facultades a la Junta para que expida lineamientos tocante a la inconformidad contra la evaluación en el desempeño, sin que al menos dé bases para que lo haga, por lo que al autorizar a órgano distinto al Consejo General del INE, para que emita normas que regule tal aspecto del servicio, viola el principio de subordinación jerárquica, pues excede lo establecido en la ley que reglamenta, ya que el artículo 201, párrafo 3, de la LEGIPE, dispone que la organización del servicio será regulada por las normas establecidas en dicha ley y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General, sin que autorice a éste para que delegue su facultad reglamentaria.
Por lo anterior, lo procedente es ordenar a la responsable que modifique dicho precepto, estableciendo que los lineamientos atinentes deben ser emitidos por el Consejo General, en su caso, a propuesta de la Junta.
b) El inconforme alega que los artículos 590, 594, 595, 630, 636, 637 y 688 del Estatuto, transfieren ilegalmente tareas del Servicio a los OPLE, permitiéndoles atender funciones centrales del Servicio que le corresponden al INE, a través de la DESPEN, que de conformidad con el artículo 57 de la LEGIPE, tiene como atribuciones, entre otras, cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del servicio profesional electoral, llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los miembros del servicio profesional electoral.
Tocante a dichos agravios, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
Como ya se estableció, la organización del Servicio se rige por las normas establecidas en la LEGIPE y en el Estatuto, según lo estatuye el artículo 201, párrafo 3, de aquél ordenamiento; en consecuencia, al establecer el párrafo 1 de dicho precepto que por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará la organización y funcionamiento del servicio profesional electoral, se concluye que tal Dirección es la DESPEN, ya que de conformidad con el artículo 57, párrafo, inciso b), de la LEGIPE, a dicha dirección ejecutiva le corresponde cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio.
Por tanto, la atribución otorgada a la DESPEN por el párrafo 1, del artículo 201, del Estatuto, de regular el servicio, se entiende como la facultad de organizar y supervisar el funcionamiento del Servicio, lo que implica que esa Dirección atienda directamente las funciones centrales del Servicio, aunque ello no impide que se puedan encomendar otras tareas secundarias a diversos órganos, incluyendo a los OPLE.
En ese sentido, si el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, determina que le corresponde a la DESPEN llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal profesional, se infiere que son esas las tareas centrales que debe atender tal Dirección, sin que sea factible delegarlas; por exclusión, las actividades diversas a las indicadas por el referido precepto, por regla general podrán ser delegadas.
Precisado lo anterior, a continuación se reproducirán las normas impugnadas:
…
Artículo 590. Las actividades referidas en el párrafo segundo del artículo 483 podrán realizarse por los miembros del Servicio, siempre y cuando sean autorizadas por los OPLE. Dichas actividades externas podrán ser o no remuneradas.
Artículo 594. La disponibilidad es el permiso que se otorga al miembro del Servicio para ausentarse temporalmente con el objeto de efectuar actividades académicas acordes con los fines de los OPLE.
Artículo 595. La disponibilidad podrá ser autorizada siempre que no se afecten las actividades institucionales, para lo cual los OPLE consultarán al superior jerárquico que corresponda y, en su caso, la concederá a solicitud del interesado, presentada con al menos veinte días hábiles de anticipación, con conocimiento de la DESPEN.
Artículo 630. Los integrantes del órgano superior de dirección de los OPLE tendrán a su disposición en el registro del Servicio los expedientes de los candidatos propuestos para obtener la Titularidad, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Libro. En su caso, a través del Órgano de Enlace de los OPLE, presentarán a la DESPEN sus observaciones para la valoración correspondiente.
Artículo 636. El Órgano de Enlace de los OPLE determinará el cumplimiento de los requisitos para la promoción y emitirá el dictamen correspondiente, que enviará para verificación de la DESPEN, previo a la aprobación del órgano superior de dirección de los OPLE y de conformidad con los lineamientos en la materia.
El dictamen de promoción aprobado deberá integrarse al registro del Servicio.
Artículo 637. Los incentivos son los reconocimientos, beneficios o retribuciones, individuales o colectivos, que los OPLE podrán otorgar anualmente al miembro del Servicio que cumpla con los requisitos contenidos en el presente Libro y de conformidad con los lineamientos en la materia que determine la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Artículo 688. El Secretario Ejecutivo, o equivalente de los OPLE, resolverá el procedimiento laboral disciplinario, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente respectivo. El mecanismo de supervisión a cargo del Instituto se definirá en los lineamientos de la materia.
…
b.1. El artículo 590 del Estatuto establece que los OPLE pueden autorizar a los miembros del Servicio para que realicen las funciones referidas en el párrafo segundo del artículo 483 del propio Estatuto, esto es, actividades académicas o de colaboración con el INE u otros OPLE, pudiendo las mismas ser o no remuneradas.
Lo relativo a la autorización para realizar actividades académicas o de colaboración con el INE u otros OPLE, no están entre las actividades previstas por el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, motivo por el cual, en principio no se podrían considerar como funciones centrales que correspondan a dicha dirección, por ende, es factible que los OPLE los puedan autorizar, siempre que con ello no se distraiga el servicio que prestan en el órgano electoral correspondiente, ni impliquen una afectación a los principios de autonomía e independencia.
Acorde con ello, dada la cercanía que debería existir ordinariamente entre los OPLE y sus trabajadores, se estima razonable que sean aquéllos y no la DESPEN, los que autoricen a sus empleados para realizar actividades externas, por ser quienes pueden saber si la actividad que pretenda realizar el trabajador se justifica y el horario no entorpece las actividades del OPLE, ni genera riesgo alguno en su imparcialidad o independencia.
b.2. El artículo 594 del Estatuto define a la disponibilidad como el permiso que se otorga al miembro del Servicio para ausentarse temporalmente con el objeto de efectuar actividades académicas acordes con los fines de los OPLE; por su parte, el numeral 595 establece que la disponibilidad podrá ser autorizada siempre que no se afecten las actividades institucionales, para lo cual los OPLE consultarán al superior jerárquico que corresponda y, en su caso, la concederá a solicitud del interesado, presentada con al menos veinte días hábiles de anticipación, con conocimiento de la DESPEN.
Lo concerniente a conceder disponibilidad a los miembros del Servicio, no está entre las actividades de la DESPEN previstas por el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, razón por la cual, en principio no se podrían considerar como funciones centrales que correspondan a ésta, por ende, es factible que los OPLE puedan realizar tal autorización, más aún que dada la cercanía que debería existir ordinariamente entre los OPLE y sus trabajadores, se estima razonable que sean aquéllos y no la DESPEN quienes autoricen a sus empleados para ausentarse temporalmente con el objeto de efectuar actividades académicas acordes con los fines de la propia OPLE, por ser quienes pueden saber si tal actividad académica redundará en beneficio del servicio. Por tanto, es infundado que se delegue una función central del servicio.
b.3. El artículo 630 del Estatuto prevé que los integrantes del órgano superior de dirección de los OPLE, tendrán a su disposición en el registro del Servicio, los expedientes de los candidatos propuestos para obtener la titularidad, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; en su caso, a través del Órgano de Enlace de los OPLE, presentarán a la DESPEN sus observaciones para la valoración correspondiente.
De lo expuesto se desprende que los OPLE únicamente formulan las observaciones que estiman pertinentes, de lo que se infiere que es la DESPEN la que finalmente decide lo conducente, por lo que es infundado que el precepto de que se trata, faculte a los OPLE a realizar alguna tarea central.
b.4. El artículo 636 del Estatuto dispone que el órgano de enlace de los OPLE determinará el cumplimiento de los requisitos para la promoción de los servidores públicos y emitirá el dictamen correspondiente, que enviará para verificación de la DESPEN, previo a la aprobación del órgano superior de dirección de los OPLE.
Esto es, de acuerdo con dicho precepto, el órgano superior de dirección de los OPLE es el que aprueba lo relativo a las promociones de los servidores públicos del órgano electoral local correspondiente, cuyo dictamen previamente es emitido por el órgano de enlace y verificado por la DESPEN.
En ese sentido, si bien la DESPEN verifica el dictamen elaborado por el órgano de enlace, finalmente es el ente superior de dirección del OPLE quien decide lo conducente respecto a la promoción de un servidor público, lo que trastoca el sistema establecido por la ley, en tanto que, como se puso de relieve, la promoción de los servidores públicos de los OPLE está entre las actividades de la DESPEN previstas por el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, motivo por el cual, se consideran como funciones centrales que corresponde llevarlas a cabo directamente a dicha dirección.
Sin embargo, dada la cercanía y conocimiento que ordinariamente debería tener el órgano de dirección de los OPLE, respecto del personal que labora en los mismos, se considera razonable que tales órganos de dirección intervengan en el procedimiento para la promoción respectivo; por tanto, debe ordenarse a la responsable que modifique dicho precepto del Estatuto, para que quede redactado en los términos siguientes:
Artículo 636. El Órgano de Enlace de los OPLE determinará el cumplimiento de los requisitos para la promoción y emitirá el dictamen correspondiente, el cual será verificado por el órgano superior de dirección de los OPLE; de ser autorizado por éste, el dictamen se enviará para su aprobación a la DESPEN. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos en la materia.
El dictamen de promoción aprobado deberá integrarse al registro del Servicio.
b.5 El artículo 637 del Estatuto establece que los incentivos son los reconocimientos, beneficios o retribuciones, individuales o colectivos, que los OPLE podrán otorgar anualmente al miembro del Servicio que cumpla con los requisitos correspondientes, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Lo relacionado con el otorgamiento de incentivos a los miembros del Servicio, no está entre las actividades de la DESPEN previstas por el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, razón por la cual, en principio no se podrían considerar como función central que corresponda a tal dirección, por ende, es factible que los OPLE puedan autorizar los incentivos, más aún que ello es razonable, dado que cuentan con patrimonio propio, del cual saldrán los recursos correspondientes y, por ende, conocen directamente su capacidad económica para hacer frente al pago de los incentivos. Por tanto, es infundado que dicho precepto delegue una función central del servicio.
b.6. El artículo 688 del Estatuto determina que el Secretario Ejecutivo o equivalente de los OPLE, resolverá el procedimiento laboral disciplinario, mismo que será supervisado por el Instituto.
Pues bien, el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, dispone que corresponde a la DESPEN llevar a cabo los programas de disciplina del personal profesional, por lo que la resolución del procedimiento laboral disciplinario debe considerarse inmerso dentro de tales programas, en tanto que, tal clase de resoluciones determinan si se impone o no una medida disciplinaria.
La norma cuestionada estatuye que el Secretario Ejecutivo o equivalente de los OPLE, resolverá el procedimiento laboral disciplinario, pero el propio precepto controvertido establece que ello será supervisado por el Instituto, la cual, de conformidad con el citado artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, debe quedar a cargo de la DESPEN, por lo que se estima que dicho precepto no delega una función central del Servicio.
Además, el que el Secretario Ejecutivo o equivalente de los OPLE resuelva el procedimiento disciplinario y ello sea supervisado por al DESPEN se justifica en virtud de que con tal proceder sólo se distribuye las cargas de trabajo en quien debe tener un amplio conocimiento del tema, en tanto que, las relaciones de trabajo entre los OPLE y sus empleados se rige por las leyes locales, de conformidad con el artículo 123 constitucional, por lo que es razonable que el Secretario Ejecutivo o equivalente de cada OPLE, resuelva conforme a derecho los procedimientos laborales disciplinarios correspondientes, supervisado por la DESPEN.
c) El recurrente alega que los órganos de enlace con los OPLE, son una figura no contemplada en la Constitución ni en la ley, por lo que su creación viola los principios de legalidad, certeza y reserva de la ley, más aún que se trata de una figura distinta a las juntas locales ejecutivas; además, se trata de estructuras intermedias, a pesar de que el INE es el único órgano rector del Servicio, por lo que su creación viola el artículo 41, apartado D, de la Carta Magna.
d) El inconforme aduce que los órganos de enlace con los OPLE, según lo prevé el artículo 16, fracción III, del Estatuto, sólo deben coadyuvar en diversos aspectos relativos al servicio profesional electoral, pero en realidad el Estatuto les faculta para administrar las principales tareas que debe realizar la DESPEN, en tanto que, tienen la facultad de supervisar el cumplimiento del Estatuto y la normativa que rige el servicio profesional electoral en los OPLE, así como coadyuvar en la selección, ingreso, profesionalización, capacitación, promoción, evaluación, cambios de adscripción, rotación, titularidad, “permanencia y disciplina o procedimiento laboral disciplinario”, y realizar las notificaciones que le solicite la DESPEN, lo que de acuerdo con el impugnante viola los principios de legalidad, certeza y reserva de la ley, en razón de que ello es tarea exclusiva del INE, ya que el artículo 57 de la LEGIPE dispone que la DESPEN debe cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del servicio profesional electoral nacional, más aún que de conformidad con el artículo 63, párrafo 1, de la LEGIPE, las juntas locales ejecutivas se encargan de operar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al servicio profesional electoral nacional.
Tocante a los motivos de inconformidad antes sintetizados, que se hacen valer en relación con la existencia de órganos de enlace con los OPLE, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
Los órganos de enlace no se encuentran previstos en la Constitución ni la ley, es el Estatuto el que los contempla en los numerales 15 y 16, que establecen lo siguiente:
Artículo 15. Cada OPLE, en su ámbito de competencia, deberá determinar un Órgano de Enlace a cargo de la atención de los asuntos del Servicio.
Cada Órgano de Enlace contará con el apoyo del personal necesario de acuerdo con el número de miembros del Servicio de los OPLE.
Artículo 16. El Órgano de Enlace tendrá las facultades siguientes:
I. Fungir como enlace con el Instituto;
II. Supervisar que se cumpla el Estatuto y la normativa que rige al Servicio en el OPLE respectivo;
III. Coadyuvar en la selección, ingreso, profesionalización, capacitación, promoción, evaluación, cambios de adscripción, rotación, titularidad, permanencia y disciplina o procedimiento laboral disciplinario, de acuerdo con la normativa y disposiciones que determine el Instituto;
IV. Realizar las notificaciones que le solicite la DESPEN, y
V. Las demás que determine el Estatuto y su normativa secundaria.
De lo reproducido se desprende que cada OPLE, en su ámbito de competencia, deberá determinar un órgano de enlace a cargo de la atención de los asuntos del Servicio, el cual contará con el apoyo del personal necesario de acuerdo con el número de miembros del Servicio del OPLE correspondiente.
A los órganos de enlace el Estatuto los faculta para fungir, precisamente, como vínculo entre el Instituto y los OPLE; además, para supervisar que se cumpla el Estatuto y la normativa que rige al Servicio en el OPLE respectivo; coadyuvar en la selección, ingreso, profesionalización, capacitación, promoción, evaluación, cambios de adscripción, rotación, titularidad, permanencia y disciplina o procedimiento laboral disciplinario, así como realizar las notificaciones que le solicite la DESPEN.
Es verdad que la Constitución y la ley no prevén la figura de los órganos de enlace, empero, tampoco los prohíben, ni reservan para el poder legislativo su creación; en consecuencia, la mera circunstancia de que el Estatuto prevea su creación, no viola los principios de legalidad, certeza y reserva de la ley.
Por otro lado, opuestamente a lo que se alega, no se trata de estructuras intermedias, sino de órganos que fungen como vínculo entre el Instituto y los OPLE, razón por la cual, al sólo coadyuvar, esto es, auxiliar en diversas tareas del Servicio, no transgrede el artículo 41, apartado D, de la Carta Magna, ni la ley.
En efecto, dicha norma constitucional determina, en lo conducente, que el INE regulará la organización y funcionamiento de tal Servicio; por su parte, los artículos 57, párrafo 1, incisos b) y d), 63, párrafo 1, inciso b), así como 201, párrafo 1, de LEGIPE disponen que la DESPEN tiene, entre otras atribuciones, las de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio, así como llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal profesional, y en general regular la organización y funcionamiento del servicio; además, que las juntas locales ejecutivas cuentan con la atribución de supervisar y evaluar el cumplimiento del programa del Servicio.
Por tanto, el sólo coadyuvar, esto es, contribuir o ayudar en tales tareas encomendadas a la DESPEN, no invade la facultades establecidas en la ley en favor de dicha dirección, por lo que no se considera ilegal esa facultad que el Estatuto les otorga a los órganos de enlace.
Asimismo, realizar las notificaciones que le solicite la DESPEN, tampoco se considera ilegal, en tanto que, ello implica únicamente ejecutar una orden de dicha Dirección Ejecutiva, lo que sólo implica auxiliar en el cumplimiento de los programas del Servicio.
En cambio, le asiste la razón al recurrente al alegar que es ilegal que el Estatuto faculte al órgano de enlace para que supervise que se cumpla el Estatuto y la normativa que rige al Servicio en el OPLE respectivo, dado que por disposición legal, ello corresponde a las juntas locales ejecutivas, dentro del ámbito de su competencia territorial, por lo que el órgano de enlace sólo debería coadyuvar en dicha tarea.
Efectivamente, las juntas locales ejecutivas son órganos desconcentrados del INE; en la Ciudad de México y, en cada uno de los Estados, existe una junta local ejecutiva.
El artículo 63, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE, dispone que las juntas locales ejecutivas, dentro del ámbito de su competencia territorial, tendrán, entre otras, la atribución de supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales, así como del programa del Servicio; desarrollar la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los OPLE; supervisar el ejercicio, por parte de éstos, de las facultades que les delegue el Instituto.
De lo expuesto se advierte que a las juntas locales ejecutivas les corresponde supervisar diversos aspectos, tanto de los órganos distritales, como de los OPLE.
Con base en ello y en que el Servicio, por disposición constitucional comprende a los servidores públicos de órganos ejecutivos y técnicos del INE y de los OPLE, se arriba a la conclusión de que las juntas locales ejecutivas, dentro del ámbito de su competencia territorial, son los órganos facultados para supervisar y evaluar el cumplimiento del programa del Servicio, tanto de los empleados del INE, como de los OPLE.
Por ende, es incorrecto que el Estatuto le otorgue a los órganos de enlace la facultad de supervisar que se cumpla con el Estatuto y la normativa que rige al Servicio en el OPLE respectivo, ya que tal facultad prevista en la ley, se establece en favor de las juntas locales ejecutivas, por lo que los órganos de enlace sólo pueden coadyuvar en dicha tarea.
Por tanto, lo procedente es ordenar a la responsable que modifique el Estatuto, para que
en la fracción II, del artículo 16, antes del verbo “supervisar”, agregue “coadyuvar”; en consecuencia, dicha fracción II, deberá quedar redactada de la siguiente manera:
II. Coadyuvar en la supervisión del cumplimiento del Estatuto y la normativa que rige al Servicio en el OPLE respectivo.
e) El inconforme manifiesta que el artículo 30 del Estatuto precisa las características que deben reunir los órganos del cuerpo de la función ejecutiva, estableciendo que dicho cuerpo estará conformado por el personal profesional que ocupe las plazas con atribuciones de dirección, mando y supervisión; en ese orden de ideas, se deja fuera del catálogo del cuerpo de la función ejecutiva a la Coordinación Nacional de Comunicación Social, a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, a la Dirección Jurídica, a la Dirección del Secretariado y a la Unidad Técnica de Fiscalización, las cuales desempeñan funciones de dirección, mando y supervisión, de acuerdo con los artículos 64, 66, 67, 68 y 72, puntos 1, 2 y 8, del reglamento interno del INE. En consecuencia, al no incorporar a los organismos aludidos al catálogo del servicio del cuerpo de la función ejecutiva, el INE incumple con la obligación de garantizar la incorporación de todos los servidores del entonces Instituto IFE y de los OPLE, al Servicio Profesional Electoral Nacional, “dejando en estado de incertidumbre y a la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con el servicio profesional”.
Son infundados dichos motivos de inconformidad, en virtud de que el Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral les atribuye la naturaleza de órganos técnicos a las unidades, direcciones y coordinación citadas, en tanto que están previstas en el Título Cuarto denominado “de los órganos técnicos”.
En consecuencia, independientemente de las funciones que tienen encomendadas las unidades, direcciones y coordinación citadas, si la propia normativa interna del Instituto las considera como órganos técnicos, el Estatuto no puede integrarlos en el catálogo del cuerpo de la función ejecutiva.
Lo anterior no implica incumplir con la obligación de garantizar la incorporación los servidores del entonces IFE y de los OPLE al Servicio, ya que tal incorporación no tiene que ser necesariamente en el cuerpo de la función ejecutiva; además, tampoco es una decisión discrecional que provoque incertidumbre, dado que obedece a lo que prevé el reglamento interno del INE.
f) El recurrente alega que el Estatuto, por cuanto hace al catálogo de servicio, en el artículo 35 establece que los cargos de órganos ejecutivos y técnicos en la oficinas centrales de los OPLE, se podrán clasificar en Direcciones y Subdirecciones de Área, o Jefaturas de Departamento, “dejándolo en algo tentativo y no como algo establecido”, lo que genera falta de certeza, ya que no es una base mínima para poder construir dicho catálogo.
Son infundados tales motivos de disenso, ya que se trata de una cuestión de clasificación administrativa, que no queda en algo tentativo, sino que se tendrá que escoger una de esas opciones.
En efecto, el capítulo V del Estatuto, que comprende de los artículos 34 al 38, regula lo relativo al Catálogo del Servicio, al cual define como el documento que establecerá la denominación, clasificación, descripción, perfil y demás elementos de los cargos y puestos que integran el servicio.
El artículo 35 del Estatuto establece que los cargos de los órganos ejecutivos y técnicos en las oficinas centrales de los OPLE se podrán clasificar en direcciones y subdirecciones de área o jefaturas de departamento; esto es, dicha norma permite que en el catálogo de servicio de los OPLE, tratándose de órganos ejecutivos y técnicos en las oficinas centrales, se opte por direcciones y subdirecciones de área o por jefaturas de departamento, lo que solo implica una cuestión de clasificación administrativa, pero que no queda en algo tentativo, sino que tendrá que escogerse una de dichas opciones, razón por la cual sí constituye una base válida para la emisión del Catálogo, por lo que es inexacto que dicha norma, por el motivo que indica el recurrente, provoque falta de certeza.
g) El impugnante aduce que los artículos 31 y 33 del Estatuto definen los cuerpos que integran el servicio profesional electoral del INE (cuerpos de la función ejecutiva y técnica), pero no de los OPLE, lo que viola el artículo 202, párrafo 8, inciso c), de la LEGIPE, los principios de legalidad, certeza y reserva de la ley, así como la obligación de constituir un cuerpo coherente del servicio profesional electoral, prevista en los numerales 41, apartado “D”, de la Carta Magna, y sexto transitorio del Estatuto, en tanto que, debe expedir lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del INE y de los OPLE al Servicio.
Es infundado lo alegado por el recurrente, ya que legalmente no se encuentra prevista una estructura ocupacional uniforme para todos los OPLE, motivo por el cual no es factible que el Estatuto particularice los cargos que deben integrar los cuerpos de la función ejecutiva y técnica de todos los órganos electorales locales.
En efecto, la LEGIPE dispone en el artículo 99 que los OPLE deben contar con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, el secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos, empero, no hay alguna norma que prevea cómo debe ser el resto de su conformación, por lo que no están obligados a tener una misma estructura.
Así las cosas, al no estar prevista una estructura ocupacional uniforme para todos los OPLE, no es factible que el Estatuto particularice los cargos que deben integrar los cuerpos de la función ejecutiva y técnica de todos los órganos electorales locales, lo cual se corrobora a partir de lo previsto en el artículo 202, párrafo 5, de la citada ley, al reconocer que los cuerpos de tales funciones, se estructurarán por niveles y rangos, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de cada uno de los OPLE.
En ese orden de ideas, ese mismo artículo, en su párrafo 8, inciso c), dispone que en los OPLE, los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a las plazas que expresamente determine el Estatuto, lo cual, al interpretarse en forma sistemática y funcional con el numeral 203, párrafo 1, inciso b), de la propia LEGIPE, debe entenderse que se refiere a los cargos cuyas bases debe dar el Estatuto, las cuales si se otorgan en los artículos 31, fracciones III y IV y 33, fracción, que para mayor claridad se transcriben a continuación.
…
Estatuto
Artículo 31. El cuerpo de la función ejecutiva cubrirá los cargos en los términos siguientes:
…
III. En los órganos centrales de los OPLE, los cargos que tengan funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana, señalados en el Catálogo de Servicio con atribuciones de mando y supervisión.
IV. En su caso, en los órganos desconcentrados de los OPLE, los cargos y puestos señalados en el Catálogo del Servicio que tengan funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana.
…
Artículo 33. El cuerpo de la función técnica cubrirá los puestos en los términos siguientes:
…
En los OPLE, los puestos que realicen las funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana, conforme al Catálogo del Servicio.
Lo reproducido pone de relieve que el Estatuto precisa la naturaleza de los órganos que cubrirán ambos cuerpos; así, tocante al cuerpo de la función ejecutiva, el Estatuto determina que en los órganos centrales cubrirá los cargos que tengan funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana, señalados en el Catálogo de Servicio, con atribuciones de mando y supervisión; y en su caso, en los órganos desconcentrados, los cargos y puestos señalados en el Catálogo del Servicio que tengan funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana.
Asimismo, estatuye que el cuerpo de la función técnica cubrirá los puestos que realicen las funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana, conforme al Catálogo del Servicio.
Dichas bases son suficientes para cumplir con la LEGIPE, en tanto que, ésta dispone en el artículo 203, párrafo 1, inciso a), que el Estatuto deberá establecer las normas para definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso, razón por la cual resulta innecesario que el Estatuto establezca qué cargos en concreto corresponden a cada cuerpo, ya que eso corresponde al Catálogo General de Cargos y Puestos, de acuerdo con las bases que da el Estatuto, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
5.2 Recurso de apelación SUP-RAP-759/2015 interpuesto por el Partido Acción Nacional.
5.2.1 Síntesis y análisis del agravio
El Partido Acción Nacional hace valer como único motivo de inconformidad la indebida exclusión de los cargos de Director Ejecutivo y/o similar de los OPLE del contenido de los Estatutos que regulan el Servicio Profesional Electoral, al considerar que con ello se genera una ruptura en la cadena jerárquica y de mando, lo que implicaría la falta de armonización, organización y coordinación al interior de dichos institutos en el desarrollo de la función electoral.
La inconformidad planteada la hace depender de lo siguiente:
La responsable realizó una indebida interpretación de los dispuesto en los artículos 40, base V, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 202 y 203 de la LEGIPE, de los cuales se desprende que el Servicio Profesional Electoral Nacional -cuya regulación compete al Instituto Nacional Electoral-comprende, entre otros, la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos de los OPLE, razón por la que considera que los Directores Ejecutivos y/o sus equivalentes en dichos organismos deben ajustarse a los métodos de designación previstos en los estatutos que constituyen la materia de impugnación.
Sostiene, que si bien es cierto que el artículo 202 de la ley mencionada, específicamente en su párrafo 8, incisos a) y b), incluye únicamente a los cargos inmediatamente inferiores de los de Director Ejecutivo y/o similares de la función ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, tal hipótesis no es aplicable al caso, pues dicha disposición refiere a los Titulares de las Direcciones que dependen de las Juntas General Ejecutiva, Locales y Distritales del INE, mas no así de los OPLE.
En consecuencia, solicita a este órgano jurisdiccional electoral modificar los estatutos impugnados, a efecto de que la responsable incluya a los Directores Ejecutivos y/o sus equivalentes en los OPLE como parte del cuerpo que integra la función ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y, por ende, que su designación se ajuste a los requisitos que al efecto establezca el estatuto en cuestión.
De lo anterior, se advierte que la litis planteada por Acción Nacional consiste en determinar si, tal y como lo alega, los métodos de selección y designación regulados por el Estatuto materia de impugnación son aplicables a los Directores Ejecutivos y/o similares de los OPLES, o bien, si la designación de éstos cargos atiende a una regulación diversa.
En el caso, esta Sala Superior considera infundado, por una parte, e inoperante, por la otra, lo alegado por partido apelante, según se expone a continuación:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, en relación con el diverso 116, fracción IV, ambos e la Constitución Federal, se desprende que las constituciones estatales pueden establecer normas generales en torno al funcionamiento de los OPLES, siempre que no se encuentren reservadas al Congreso de la Unión en materia de leyes generales, ni a favor del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, derivado de este último precepto constitucional, también se colige que los OPLE gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a lo estipulado en las constituciones y leyes, tanto del ámbito federal y local.
En ese sentido, se tiene que los OPLE tienen facultades en materia electoral que no están reservadas al INE y, por lo tanto, son de su estricta competencia.
A partir de lo anterior, y de conformidad con los preceptos constitucional y legales transcritos en párrafos precedentes, esta Sala Superior concluye que la competencia en la designación de los titulares de las Direcciones Ejecutivas y/o similares de los OPLES se surte a favor del órgano máximo de decisión de dichos organismos, pues si bien la Constitución Federal no establece expresamente dicha facultad, ésta se remite a las leyes que al efecto se emitan en la materia en cada una de las entidades federativas.
Esta conclusión cobra mayor sustento si se atiende a lo dispuesto en el artículo 104, párrafo1, inciso r), de la LEGIPE, del que se desprende cuáles son las facultades de los institutos locales, resumiéndose a aquéllas no previstas en la citada ley y que no estén reservadas al INE.
Por tanto, es dable concluir que, al no existir una facultad expresa a favor del INE en materia de designación de Directores Ejecutivos y/o cargos similares de los OPLE, ésta deba ser entendida residualmente a favor de los citados organismos.
Lo anterior, con independencia de aquéllas atribuciones que el citado instituto pueda ejercer a su favor a través de la facultad de atracción, respecto de aquéllos asuntos que dada su trascendencia así lo ameriten, en los términos previstos por la propia Constitución Federal y la legislación electoral aplicable.
Lo razonado hasta este punto, cabe indicar, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación integrado con la clave SUP-RAP-749/2015 y acumulados, cuya materia de impugnación lo constituyó el acuerdo INE/CG865/2015, por el que, en ejercicio de su facultad de atracción, el Consejo General del INE aprobó los “Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de Dirección de los OPLE”.
La justificación en la emisión de los citados lineamientos por parte de la entonces responsable, cuya legalidad fue validada por este órgano jurisdiccional, se sustentó precisamente en el reconocimiento que tienen los órganos máximos de dirección de los OPLE para designar a sus Directores Ejecutivos; sin embargo, al advertir que las leyes electorales en las entidades federativas contenían sendos procedimientos para llevar a cabo dichos nombramientos, consideró necesario definir requisitos mínimos y homologarlos para la designación de esos cargos, a fin de evitar que los consejeros electorales estuvieran vinculados por nombramientos realizados previamente, reforzándose con ello la autonomía de los institutos electorales locales.
Esto es, la entonces responsable estimó indispensable que los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de los OPLE debían sujetarse a determinadas normas para que existiera congruencia en los perfiles y toma de decisiones respecto a los mismos, estipulando expresamente que los lineamientos en cuestión no serían aplicables al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Incluso, en observancia a la autonomía de las autoridades electorales locales, en el acuerdo por el que se aprobaron los citados lineamientos se estipuló que si las legislaciones electorales de las entidades federativas señalaban más requisitos adicionales que fortalecieran el perfil de los de los servidores públicos mencionados al momento de definir su designación, también debían de aplicarse.
Las consideraciones hasta aquí expuestas permiten a esta Sala Superior concluir que la exclusión de los Directores Ejecutivos y/o cargos similares de los OPLE de la regulación del Estatuto materia de impugnación se encuentra apegada a Derecho, toda vez que, a partir de una interpretación de las normas constitucional y legales ya mencionadas, en consonancia con los lineamientos que en la materia ya emitió el Consejo General del INE, corresponde en principio a los órganos máximos de dirección de los institutos locales llevar a cabo la designación de los citados cargos de dirección, de conformidad con lo previsto en la legislación que al efecto se emita en cada entidad federativa, en relación con las disposiciones generales, reglas y lineamientos que emita el INE, en términos del artículo 104, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
Lo anterior, sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que en la diversa apelación SUP-RAP-749/2015 y acumulados, la litis se centró en determinar, en esencia, si el Consejo General del INE tenía o no facultades para emitir lineamientos generales para la designación, entre otros, de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de Dirección de los OPLES, al estimarse, según los entonces apelantes, que la regulación concerniente a la designación de dichos funcionarios correspondía a cada una de las legislaciones locales en la materia.
Ello en virtud de que los razonamientos que sirvieron de sustento a esta Sala Superior para confirmar la legalidad de los lineamientos entonces impugnados -esto es, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su facultad de atracción, sí contaba con atribuciones para establecer perfiles homologados en la designación de titulares de áreas ejecutivas de los OPLE a nivel nacional- en modo alguno pueden interpretarse en el sentido de que, al facultarse al citado instituto para emitirlos, corresponde exclusivamente a éste establecer los mecanismos de selección y designación de los cargos de dirección a los que hace alusión el apelante y, consecuentemente, que su nombramiento debe atender a los métodos previstos por el Estatuto que constituye en la presente instancia la materia de impugnación.
En efecto, tal y como se sostuvo en la citada ejecutoria, los alcances de los lineamientos entonces reclamados se circunscriben a delimitar requisitos mínimos que deben ser observados por los órganos de máxima dirección de cada una de las autoridades electorales a nivel local respecto del perfil que deben cumplir los aspirantes a los cargos de Titulares de las Áreas Ejecutivas y de Dirección de los OPLE para el ejercicio del puesto que, en cada caso, desempeñen, y con ello garantizar a la ciudadanía que dichos organismos cuenten con el personal que tenga las mismas características a nivel nacional, circunstancia que precisamente debe ser interpretada a favor de la autonomía de las entidades federativas para legislar lo conducente respecto a la designación de los funcionarios electorales indicados, en uso de la libre configuración que les otorga la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pero observando los elementos mínimos que se buscan en el perfil de las personas que, en su caso, ocuparán los cargos mencionados. De ahí que el agravio en análisis deba desestimarse.
Ahora bien, respecto a la inoperancia del motivo de inconformidad, esta radica en que el apelante no demuestra ni expone argumento alguno a fin de evidenciar cómo es que la exclusión de los cargos de Director Ejecutivo y/o similar de los OPLE de los mecanismos de designación y selección regulados por el Estatuto impugnado, generarían una ruptura en la cadena jerárquica y de mando, o bien, una falta de armonización, organización y coordinación al interior de dichos institutos en el desarrollo de la función electoral.
En efecto, el partido apelante, de manera genérica y subjetiva, manifiesta que la exclusión de los citados cargos de la regulación del Estatuto producirían los efectos antes descritos; sin embargo, no expone argumento alguno que sustente dicha afirmación.
Por lo anterior, es que se concluya inoperante el motivo de inconformidad.
6. EFECTOS
Al haber resultado fundados diversos agravios que se hicieron en relación con el otorgamiento de facultades a la Junta para que emitiera lineamientos, así como con algunas facultades otorgadas a los órganos de enlace, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado, que aprobó el Estatuto, para el efecto de que la responsable:
a) Modifique el artículo 282 del Estatuto, estableciendo que es el Consejo General el que debe emitir los lineamientos correspondientes, en su caso, a propuesta de la Junta.
b) Modifique el artículo 636 del Estatuto, para que quede redactado en los términos siguientes:
Artículo 636. El Órgano de Enlace de los OPLE determinará el cumplimiento de los requisitos para la promoción y emitirá el dictamen correspondiente, el cual será verificado por el órgano superior de dirección de los OPLE; de ser autorizado por éste, el dictamen se enviará para su aprobación a la DESPEN. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos en la materia.
El dictamen de promoción aprobado deberá integrarse al registro del Servicio.
c) Modifique el artículo 16 Estatuto, para que la fracción II quede redactada en los términos siguientes:
II. Coadyuvar en la supervisión del cumplimiento del Estatuto y la normativa que rige al Servicio en el OPLE respectivo.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-759/2015 al diverso SUP-RAP-754/2015, por ser éste el medio impugnativo que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo INE/CG909/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo sucesivo “El Estatuto”.
[2] En lo sucesivo “El INE”.
[3] En lo sucesivo “El Servicio”.
[4] En lo sucesivo “LEGIPE”.
[5] En lo sucesivo “La Junta”
[6] Antes artículo 427 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
[7] Consultables a fojas ciento una a ciento dos y cuatrocientas noventa y dos a cuatrocientas noventa y cuatro, respectivamente, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Consultables en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 118-119.
[9] En lo sucesivo “OPLE”.
[10] En lo sucesivo “DESPEN”.
[11] Así lo prevé el artículo 201, párrafo 5, de la LEGIPE.
[12] Por ejemplo, en el en el SUP-JDC-903/2015.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV correspondiente al mes de mayo de 2007, página 1,515.
[14] La materia de los lineamientos se deduce de la lectura de los artículos preceden a los impugnados.